REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 11. 282

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana HEIDI DARY MAR AULAR IZAGUIRRE, en contra de la empresa TEQUILA CORP, C.A., al momento de contestar la demanda dicha empresa propuso reconvención, la cual el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible en fecha 23 de octubre del presente año.

Contra la mencionada decisión apeló el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HEBERTO ROLDAN, siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2002, a su vez, dicho auto fue apelado por el referido ciudadano, siendo negada por el Juzgado Tercero de Municipio, señalando textualmente “… que el mencionado auto no tiene apelación, sino el recurso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…”.

En virtud de la negativa del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el apoderado judicial de la parte demandada recurrió de hecho ante este Tribunal, en fecha 11 de noviembre del presente año.

Siendo la oportunidad de decidir, la presente incidencia este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
El Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 01 de noviembre de 2002, oye la apelación del auto de fecha 23 de octubre del presente año, mediante el cual se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

“ … El Dr. RENGEL ROMBERG en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezuela, tomo III El Procedimiento Ordinario, pág. 155 establece lo siguiente:”… La no admisión de la reconvención, de plano y de oficio por el juez, constituye una providencia interlocutoria que produce gravamen irreparable al reconvincente en el proceso, pero no pone fin al juicio, sino que resuelve un punto de procedimiento relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, y no se pronuncia sobre el mérito de la reconvención, por lo que tiene apelación en el solo efecto devolutivo, conforme a la regla del Art. 291 C.P.C., y no tiene casación inmediata conforme a la regla del Art. 312 C.P.C.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal oye la apelación interpuesta por el ciudadano Heberto Eduardo Roldán López, en un solo efecto en conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el anterior artículo se aplica por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…”


A los fines de resolver la presente controversia, es importante considerar el tipo de decisión objeto del Recurso de Hecho, ya que como es sabido según se trate de decisiones definitivas las cuales resuelven el fondo de la controversia o las interlocutorias que resuelven incidencias, tienen un tratamiento distinto para su revisión, según lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias definitivas se rigen por lo estipulado en el artículo 290 del mencionado Código, es decir, su apelación se oye en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Por su parte, las apelaciones contra sentencias interlocutorias de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 ejusdem, se oyen en un solo efecto, con la excepción de que exista una disposición especial que determine lo contrario.

En este caso, se recurre de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de noviembre de 2002, parcialmente transcrito, el cual oyó la apelación formulada contra el auto que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en un solo efecto.

Como se observa, la sentencia proferida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, por lo que debe ser oída en principio en un solo efecto, aunado a ello no existe excepción legal al respecto, por lo que dicha apelación debe ser oída en un solo efecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos y análisis anteriores, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho planteado por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA ACC.


ABOG. DENIS PALMERO


En esta misma fecha los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2002, siendo las dos y treinta de la mañana ( 02:30 P.M), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. DENIS PALMERO

VVB/DP/.-
Expediente Nº 11.282.-